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ACORDADA Nº 3


MATRICULA DE PROFESIONALES

Actualizado: Jun-2017

Artículo 1: Las matrículas de profesionales auxiliares del Poder Judicial y los registros para su participación en nombramientos de oficio, cuyo gobierno corresponda al Tribunal Superior de Justicia, serán llevados por el mismo de acuerdo a lo que dispongan las Leyes sobre la materia y lo que en este reglamento se establece.-

Artículo 2: Las solicitudes de matrícula deberán ser presentadas por el interesado en la secretaría administrativa del Tribunal, en un escrito dirigido a éste, en el que aquel fijará domicilio especial dentro de un radio de 10 cuadras del Tribunal y expresará su nombre, datos personales, domicilio real y domicilio profesional; declarará bajo juramento no encontrarse afectado por inhabilidades e impedimentos legales para el ejercicio de la profesión; y ofrecerá las fianzas personales o constituirá a la orden del Presidente del Tribunal, en el Banco de la Provincia del Neuquén, los depósitos de garantía que las leyes requieran en cada caso.-

Artículo 3: La solicitud será acompañada de la partida de nacimiento legalizada; de la libreta de enrolamiento o cívica, u otro documento de identificación debidamente certificado si el peticionante no fuese ciudadano argentino nativo o naturalizado; del título habilitante original y su copia o fotocopia de los recibos, documentos o sumarias informaciones demostrativos de pagos de patentes o impuestos, de inscripciones en otros registros, o de cualquier otro extremo legal que en el caso deba justificarse, expedidos o aprobados por las autoridades o entidades que corresponda; y de las boletas de los depósitos de garantía a que se refiere el artículo anterior. Si en lugar de éstos se hubiesen ofrecidos como garantía fianzas personales, ellas deberán ser otorgadas por los fiadores en acta que se labrará en el libro pertinente, una vez aceptada por el Presidente del Tribunal si las considerara suficientes en base a los informes que solicitará al Registro de la Propiedad y Dirección de Rentas de la provincia.-
A los efectos de los dispuesto en la primera parte del presente artículo, se considerará título habilitante al diploma, certificado o comprobante al que se atribuya tal carácter por las leyes nacionales o provinciales; o, en las hipótesis de actividades profesionales no regladas por dichas leyes, a los certificados expedidos por los directores de reparticiones o institutos públicos o a los autos aprobatorios de informaciones rendidas ante jueces de primera instancia, con los que se compruebe la idoneidad del interesado para desempeñarse en la especialidad científica, técnica o artística en que pida su matrícula.-

Artículo 4: Presentada la solicitud de matrícula con los requisitos indicados, el Presidente del Tribunal mandará fijar en el tablero anunciador de éste, por el término de ocho días, un aviso de la petición de inscripción; notificará o dará intervención al colegio o asociación que agrupe a los profesionales de la especialidad del peticionante, si por ley correspondiese la medida; y requerirá del Registro Nacional de Reincidencia informes sobre antecedentes de aquel. Una vez evacuados los mismos el Presidente correrá vista de lo actuado al Fiscal del Tribunal, quien podrá solicitar medidas complementarias. Diligenciadas que sean éstas, el expediente volverá a dictamen del Fiscal.-

Artículo 5: Si no se hubiesen formulado objeciones al pedido de inscripción, sea por el Fiscal o por un particular, el expediente será pasado a resolución del Tribunal, el que se expedirá definitivamente en el mismo acuerdo que aquel tenga entrada, salvo que estimase necesario complementar la información reunida, en cuyo caso se pronunciará en el primer acuerdo posterior al cumplimiento de las medidas para mejor proveer decretadas. Resuelta favorablemente la solicitud, el Tribunal ordenará la inscripción previo el juramento que el interesado deberá prestar en la forma que se determina en el art. 7, prosiguiéndose luego como lo indican los arts. 8 y 9.-

Artículo 6: Si se dedujesen oposiciones a la matriculación solicitada, el Presidente del Tribunal ordenará correr traslado de las mismas al interesado por el término de cinco días y, una vez evacuado aquel, abrirá a prueba la incidencia por el plazo de veinte días para su producción, si lo estimase necesario o las partes o el Fiscal lo pidiesen. Vencido el término probatorio, se correrá nuevo traslado por tres días a las partes y al Fiscal y se pasarán los autos a resolución del Tribunal, que se pronunciará dentro de los quince días de la fecha del acuerdo en que el expediente sea sometido a su consideración. Si se hiciera lugar a la inscripción, se proseguirá el trámite como se especifica en el párrafo final del artículo anterior. Los términos serán perentorios y caducarán sin necesidad de acusación de rebeldía. Toda providencia quedará automáticamente notificada en el día hábil de notificaciones a la oficina siguiente al de la fecha en que sea dictada, excepto respecto del Fiscal, a quien se le notificará personalmente por cédula en su despacho. Los términos serán comunes o n, según la naturaleza de la medida decretada y lo que al respecto disponga el Código de Procedimientos en lo Civil. El expediente sólo podrá ser retirado de secretaría por las partes o el Fiscal, regulándose los honorarios conforme a las leyes de aranceles de abogados y procuradores. las resoluciones del Tribunal sólo serán susceptibles de reconsideración en los casos en que las leyes expresamente lo determinen.-

Artículo 7: El juramento a que se alude en el art. 5 se prestará en audiencia pública ante el Presidente y Secretario actuante del Tribunal, comprometiéndose al interesado a observar y hacer observar fielmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia y sus leyes respectivas, como así también los principios éticos que rijan su profesión, y a cooperar lealmente con los magistrados y funcionarios judiciales en pro de una más perfecta administración de justicia. El juramento podrá hacerse por Dios y la Patria; o por la Patria solamente. Del juramento se extenderá acta en el libro respectivo con el número que le corresponda, consignándose en ella los nombres y condiciones personales del profesional, el número y la fecha de la resolución que concede la inscripción y los demás detalles de la ceremonia. Las actas serán firmadas por el Presidente del Tribunal, el profesional que jura y el secretario actuante, pudiendo hacerlo también las demás personas presentes a quienes el Presidente invite a suscribirlas.-

Artículo 8: Recibido el juramento precitado, el secretario inscribirá al interesado en el libro de la matrícula con el número correlativo que le corresponda, haciendo constar sus nombres, domicilios y demás datos personales; el número y fecha del acuerdo en que se ordenó la inscripción, con el número del libro y del folio en que se encuentre dicho acuerdo; el número y fecha del acta de juramento, con indicación del número del libro y del folio en que se halle registrada; y el número del libro y del folio en que figuren las fianzas prestadas, o del registro en que conste el otorgamiento de otro tipo de garantía. Cumplido esos extremos, el secretario dejará constancia en el expediente de inscripción de las referencias individualizantes de la matrícula y demás circunstancias relacionadas precedentemente; anotará en el título original el número, folio y tomo de registro de la matrícula y fecha del mismo; extenderá a favor del matriculado un certificado en el que se expresen sus nombres, domicilios y datos identificatorios, el número de matrícula, su fecha y el libro y folio en que la misma figure; y comunicará la inscripción como se dispone en el art. 12.-

Artículo 9: Los documentos de identidad y el título habilitante original serán devueltos al profesional matriculado, después de que el secretario certifique en el expediente de inscripción los datos contenidos en los primeros y la fidelidad de la copia o fotocopia del segundo, que quedará agregada al expediente.-

Artículo 10: Las suspensiones o eliminaciones de un profesional de la matrícula respectiva, en los casos en que las leyes lo autoricen, se resolverá por el procedimiento que las mismas establezcan . Cuando estas no previeran el tramite a seguir se procederá como en los supuestos de oposición a la inscripción, si la medida tuviera que fundarse en motivos que requiriesen prueba y debate; en caso contrario, el Tribunal podrá dictarla de oficio y sin trámite alguno. En cualquier hipótesis, la decisión se anotará en el libro de matrícula y en el registro para nombramientos de oficio, con expresión de su fecha y del libro y folio en que está asentada.-

Artículo 11: El profesional cuya inscripción en la matrícula fuera rechazada, o que fuese eliminado de ella, podrá presentar nueva solicitud de incorporación, probando la desaparición de las causales determinantes de la denegatoria o de la exclusión. La nueva petición tendrá el tramite común.

Artículo 12: Tanto las inscripciones en la matrícula, como las suspensiones o eliminaciones de la misma, serán comunicadas por el secretario a todos los juzgados y ministerios públicos provinciales, para que en ellos se tome nota en las listas de profesionales que cada uno deberá tener permanentemente actualizadas.

Artículo 13: Los libros de matrículas y de juramentos de profesionales, como así también los de fianzas personales y el de registro de otras garantías que aquellos deban otorgar, estarán encuadernados y foliados. Los de matrícula se llevarán por separado para cada profesión , efectuándose las inscripciones en la misma, o las anotaciones de las suspensiones o eliminaciones de ella, como se indica en los arts. 8 y 10. Cuando por muerte u otra causa un profesional fuese eliminado de la matrícula, su número de inscripción no será cubierto ni se alterará el orden de numeración de los demás matriculados. Los libros de juramentos y de fianzas personales y los registros de otras garantías serán comunes para todos los profesionales. Las actas de juramento y de fianza se redactarán en orden cronológico y bajo numeración corrida. De igual modo se registrarán los otros tipos de garantías que se ofrecieren. En las actas de juramento se consignará lo que se expresa en el art. 7º; y en las de fianzas se mencionarán los importes que se afiancen, los nombres y domicilios del afianzado y de los fiadores. Estos últimos sólo podrán otorgar hasta dos fianzas. Aparte de los libros mencionados se llevarán libros índice -también encuadernados y foliados- que serán complementarios de los de matrículas y fianzas, en los que anotarán los nombres de los profesionales matriculados y de los fiadores, respectivamente , en la letra que corresponda a la inicial de su primer apellido, consignándose a continuación el libro, folio y número donde conste la matrícula o la fianza.

Artículo 14: Los profesionales matriculados deberán comunicar a la secretaría administrativa todo cambio de su domicilio profesional o particular, o del domicilio de sus fiadores, y aquella tomará nota en el libro de matrícula y en el de fianza.

Artículo 15: Los profesionales inscriptos en las matrículas a cargo del Tribunal Superior de Justicia, o de los respectivos colegios o asociaciones, que deseen participar en los nombramientos de oficio que los jueces y tribunales deban realizar en las causas que ante ellos se tramiten, deberán anotarse en las listas o registros que a esos efectos confeccionará en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la secretaría administrativa del Tribunal, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los interesados presentarán en la secretaría mencionada, antes del primero del mes indicado, una solicitud expresando sus nombres, domicilio profesional y real, número de matrícula y lista en que quieren ser inscriptos. Si la matrícula no fuese del Tribunal Superior de Justicia, el peticionante acompañará un certificado del organismo legalmente facultado para llevarla, en el que conste que se encuentra matriculado y en condiciones de ejercer su profesión e intervenir en nombramientos en causas judiciales.
b) Cuando proceda formar listas o registros limitados de profesionales de una especialidad para intervenir en determinada clase de asuntos -como en las convocatorias y quiebras- lista se formará por sorteo realizado en acto público entre todos los inscriptos en el respectivo registro general, con notificación del colegio profesional que corresponda. La fecha y hora del sorteo se avisará en el tablero anunciador del Tribunal.
c) Confeccionados los registros generales y especiales, serán sometidos a consideración del Tribunal, el que, si los aprueba, ordenará su publicación en el anunciador del mismo y su comunicación a los colegios profesionales.
d) Los registros se harán por orden alfabético, con numeración corrida, en hojas que tendrán espacios libres al lado de cada nombre para anotar los nombramientos de que el inscripto sea objeto y cualquier otra referencia u observación.
e) Las listas de inscriptos para nombramientos de oficio serán conservadas por la secretaría administrativa en biblioratos y se mantendrán actualizadas, anotándose en ellas las suspensiones o eliminación de la matrícula aplicadas los profesionales que comprendan.

Artículo 16: Los registros serán únicos para todas las circunscripciones judiciales de la provincia mientras la ley no disponga lo contrario y el número de profesionales inscriptos en cada una de ellas no justifique la formación de listas separadas. Regirán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año siguiente al de su confección.

Artículo 17: Cuando deba hacerse una designación de oficio en una causa, los jueces solicitarán a la secretaría administrativa del Tribunal Superior la nómina de los profesionales inscriptos en el registro pertinente que aún no hubiesen recibido nombramiento, y con ella procederán a efectuar el sorteo en audiencia pública, debidamente notificada a las partes y al representante de los profesionales que correspondiere. El sorteo se practicará con los que asistan al acto y con intervención del secretario del juzgado, quien comunicará de inmediato su resultado a la secretaría administrativa del Tribunal Superior para que ésta tome nota de la designación en la lista existente en su poder, con especificación de la causa, juzgado o tribunal en que el profesional haya sido sorteado y fecha del acto. Agotada la lista, todos los inscriptos serán automáticamente repuestos por la secretaría administrativa, en el mismo orden que tenían, en una lista que será anexa de la originaria y regirá hasta concluir el año.

Artículo 18: Las designaciones de oficio serán irrenunciables, salvo el caso de que el profesional sorteado esté comprendido en las generales de la ley respecto de alguna de las partes, o afectado por enfermedad que lo imposibilite para cumplir su cometido, y previa acreditación de esta circunstancia.
En tales supuestos, el profesional será reincorporado a la lista de la Secretaría de Superintendencia; caso contrario, de no justificarse la renuncia del profesional en la forma prevista, o su incumplimiento, por otra causal que dé lugar a remoción, se hará pasible de las siguientes sanciones:
a) en la primera remoción, de una multa equivalente a DOS (2) JUS;
b) en la segunda remoción de una multa equivalente a CUATRO (4) JUS.
c) la tercera remoción dará lugar a la exclusión del profesional de la lista para actuar de oficio durante el año y el subsiguiente.
Las sanciones previstas, previa comunicación del órgano jurisdiccional interviniente, serán aplicadas en los casos de los puntos a) y b) por el señor Presidente; y la prevista en el punto c) por el Tribunal Superior de Justicia.
En los casos de multa, el profesional será reintegrado a la lista respectiva, cuando acredite el cumplimiento de la sanción mediante el respectivo comprobante de depósito bancario, ante la Secretaría de Superintendencia. La remoción impuesta no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia administrativa cuando desde el efectivo cumplimiento de la misma hubiere transcurrido a la fecha de la siguiente sanción el término de dos años.
(Artículo modificado por Acuerdo 5620, pto. 10)

Artículo 19: Cuando en la materia de que se trate no hubiera profesionales registrados para intervenir en nombramientos de oficio, los jueces y tribunales los designarán por sorteo realizado entre personas entendidas o prácticas del lugar.

Artículo 20: Las solicitudes de inscripción en la matrícula y en los registros para nombramientos de oficio, las de reincorporación en los mismos, las fojas de los respectivos expedientes y las peticiones y expedición de certificados, abonarán las tasas y sellados que determinen las leyes impositivas.

Artículo 21: Quedan amnistiados a partir de la modificación del presente reglamento, todos los casos comprendidos en el supuesto previsto por el artículo 18 de la Acordada n 3, en su anterior redacción.